LA PATRIA POTESTAD: Derechos y deberes

 

 

            La patria potestad es un instituto tanto jurídico como cultural, de suma importancia para la sociedad, pero que pareciera estar en crisis en la actualidad. Vivimos en una sociedad que ha cambiado, y en ese contexto la familia enfrenta hoy muchos desafíos que antes no tenía: vorágine diaria, jornadas laborales más extensas, stress, cambios en la comunicación entre padres e hijos, etc.

            En este marco es que queremos refrescar de manera sucinta algunos conceptos, y principalmente los derechos y deberes que los roles de mamá y papá conllevan en el plano legal. Y queremos aquí destacar que hablamos de ROLES y no de identificaciones biológicas.

            En primer lugar la patria potestad es “el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad[1] y no se hayan emancipado”[2].

            En la definición señalada se pone de resalto que la patria potestad no sólo conlleva deberes, como se pensaba hace algunos cuántos años atrás, sino que además incluye derechos que veremos a continuación.

            Los deberes que conlleva la patria potestad con respecto a los hijos son:

§         Cuidarlos

§         Criarlos

§         Manutención

§         Educarlos

§         Satisfacción de sus necesidades

§         Esparcimiento

§         Vestimenta

§         Habitación

§         Asistencia

§         Gastos de enfermedad

§         Responsabilidad por los hechos ilícitos de los hijos (Art.1114 Cód. Civ. Arg.).

Y todos estos deberes implican en si mismos el acto de darles amor, que es una prioridad en la que todos, o la mayoría estamos de acuerdo.

Con respecto a los derechos que tienen los padres son también aquellos que nombramos como deberes, pero que en este punto se consideran también derechos de ambos progenitores. Los padres tienen derechos también y en especial a:

·        Mantener contacto con sus hijos siempre, y aunque los padres se hayan divorciado (con excepción de los casos de suspensión y privación de la patria potestad que son casos excepcionales).

·        Jugar con sus hijos.

·        Compartir su crecimiento.

·        Poseen el poder de corrección sobre ellos

·        Administrar sus bienes.

·        Autorizarlos para salir de la República Argentina y para estar en juicio.

Veamos ahora algunos conceptos claves acerca de la titularidad y el ejercicio de éstos derechos y deberes. La titularidad es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres; en cambio el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos- deberes, y que corresponde, en unos casos, a uno u otro o ambos progenitores[3].

Este ejercicio puede realizarse de manera unipersonal, conjunta e indistinta. En nuestro régimen legal el ejercicio les corresponde al padre y a la madre conjuntamente, sin embargo la ley señala que se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro (Art. 264 Cód. Civ. Arg.).

Pero está autorización tácita no funciona en aquellos casos que la ley establece el requisito de la autorización expresa, y que son en definitiva actos de mayor trascendencia para la vida del menor. Los actos que requieren expresa autorización son: autorización para contraer matrimonio, habilitación, autorización para ingresar en comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, autorización para salir de la República y la autorización para estar en juicio, disponer de inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos, cuya administración ejerce con autorización judicial y por último ejercer actos de administración de los bienes de los hijos.

En el caso que los padres no convivan el ejercicio de la patria potestad se puede mantener conjunto o lo puede ejercer quién tiene la guarda del menor. Pero este es un tema que requiere un mayor análisis y que estudiaremos en un artículo posterior.

Para concluir queremos recalcar la importancia que el amor, la comprensión y la paciencia tienen en el desenvolvimiento de la personalidad tanto física como espiritual del menor. Es imprescindible que un niño crezca con amor, y en este sentido queremos manifestar que ese amor se lo pueden dar en la misma medida tantos mujeres como hombres, independientemente de su preferencia sexual.

Y por último desde Pretores pensamos que es tarea de todos y cada uno garantizar a todos los niños que sus derechos sean respetados.

           

          ¡Saludos!

 

 

Ab. Silvana Sánchez Albornoz

M.P. 1-35799

C.S.J.N. T. 503 F. 693

Ituzaingó 436, 2 “E”, Córdoba, Argentina

Tél. 54 0351 459466

 

 

Link de interés: Convención de los Derechos del Niño http://www.unicef.org/argentina/spanish/7.-Convencionsobrelosderechos.pdf



[1] . La mayoría de edad en la República Argentina se obtiene a los 18 años a partir del año 2009.

[2] . Art. 264 Código Civil de Argentina.

[3] . ZANONNI, Eduardo A y BOSSERT, Gustavo A. Manual de Derecho de Familia. Astrea. 1998. Buenos Aires. p. 556.

 

El proyecto de reglamento de portabilidad numérica

 

La propiedad de los números de telefonía celular

                La Comisión interna de Portabilidad Numérica de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL) finalizó e hizo público el proyecto de reglamento definitivo de portabilidad numérico en materia de telefonía celular.

                El proyecto será puesto a consideración del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) quién deberá aprobar o no el reglamento en las próximas semanas.

                El aspecto más sobresaliente del proyecto, que nos interesa particularmente a todos los usuarios de la telefonía celular, es aquel referido al denominado derecho de portabilidad numérica.

                La portabilidad numérica ya no va a estar en cabeza de las empresas prestatarias del servicio, sino que seremos los usuarios quiénes tengamos el derecho de propiedad sobre nuestros números de teléfono celular.

                Esto implica también que si decidimos optar por el servicio que otra empresa nos ofrezca, estaremos en condiciones de “mudarnos” de empresa junto con nuestro número telefónico. Esto es muy útil principalmente por dos cuestiones, la primera se refiere a la estabilidad que tendremos con nuestros números, demás está mencionar las ventajas que esto conlleva a los fines sociales, laborales, etc. La segunda cuestión es que confiamos en que éste sea el comienzo de una mayor oferta por parte de las compañías de telefonía, debido a que ahora existirá un obstáculo menos, que antes era de mucho peso, a la hora de decidir el cambio de compañía.

                En definitiva si finalmente este reglamento es aprobado por el Consejo General de Telecomunicaciones, comenzaremos a gozar del derecho a la portabilidad numérica a partir de comienzos del año 2011. Creemos que esto sucederá así.

                Desde PRETORES pensamos que este proyecto es una excelente iniciativa, así que ¡brindamos por ella!

 

Ab. Silvana Sánchez Albornoz

M.P. 1-35799

C.S.J.N. T.503 F.693

Ab.sanchezalbornoz@gmail.com

 

La situación laboral en los Call Centers

La situación laboral en los Call Centers

El negocio de los Call Centers (“Centros de consultas”) ya se encuentra hace varios años instalado en Argentina, y aún mayor es el auge si mencionamos a la Ciudad de Córdoba. Más de 20.000 jóvenes son quienes trabajan en este tipo de empresas, cuyas modalidades pueden ser de outsourcing (prestar servicios a terceros) o offshoring (servicios a clientes de otros países).

Las razones de este fenómeno empresarial en Córdoba son muchas. Es por demás ventajoso para este tipo de actividad instalarse en nuestra provincia, porque gozan de muchos beneficios impositivos (por ejemplo exenciones fiscales); otras razones de peso son la devaluación de la moneda argentino, el nivel elevado de la mano de obra y el temor al desempleo.

De todas formas la situación señalada no es óbice para vulnerar sistemáticamente los derechos de todos sus trabajadores. La mayoría de nosotros sabemos que las condiciones de trabajo en los Call Centers no son óptimas, y que muchas veces las rutinas excesivas y con escasos descansos, provocan en los trabajadores enfermedades auditivas, de stress, depresiones, síndrome “burn out”[i] por nombrar sólo algunas.

Recientemente la Justicia se expidió  en la causa "Quiroga Díaz Mario Esteban c/Telecom Personal S.A." - fuero laboral de Córdoba – acerca del Convenio Colectivo que debe regir la actividad de los trabajadores de Call Centers o telemarketers. La sentencia reconoce que lo efectivamente desarrollado por el actor en sus tareas de "telemarketer" no debió ubicarse dentro del convenio colectivo de trabajo de los empleados de comercio (Nº130/75) sino dentro del que agrupa al personal telefónico (Nº 201/92). En este caso se obligó a la empresa a ajustar los haberes e indemnizaciones  a lo establecido en el Convenio Telefónico.

Aplicar el Convenio Teléfonico (Nº 201/92) implica para el trabajador una mejora en sus derechos: mejoras salarias e indemnizaciones, mejores condiciones de trabajo, etc. En definitiva importa aplicar el régimen jurídico que corresponde al tipo de actividad desarrollado.

Espero que esta información pueda serles útil. Estamos a su servicio si necesitan hacernos cualquier consulta.

 

Ab. Silvana Sánchez Albornoz

M.P. 1-35799

CSJN T.503 F.693

Ituzaingó 436 – 2 “E”

Tél 0351 - 4259466

 

 



[i] "Burn Out" es traducido literalmente como "quemarse". Se trata de un estado de vacío interior, de desgaste espiritual, de "infarto al alma", en el que la persona afectada no sólo ha gastado sus energías recargables, sino que su sustancia ha sido atacada y dañada. Muestras de daños físicos causando enfermedades son parte del síndrome de burn out. Se presume que cuerpo, alma y espíritu conforman una unidad. Este concepto fue creado por Herbert Freudenberger haciendo una metáfora con los restos de un edificio consumido por un incendio. Hace referencia a la sensación de destrucción completa al interior de una estructura, mientras que hacia el exterior la estructura se mantiene. Ref. http://misaludprimero.blogspot.com/2007/12/la-enfermedad-de-los-call-centers-el.html

Decálogo para quién necesita un abogado

 

¡Buenos días amigos!,

 

En esta oportunidad queremos simplemente mostrarles el "Decálogo para quién necesita un abogado" de Ignacio Winizky. Espero que tanto a profesionales como clientes o futuros clientes les sea útil.

 

                                                                   Dra. Silvana Sánchez Albornoz

                                        M.P. 1-35799

                                                 Ituzaingó 436 2 "E"

                                        Tél 4259466

                                                                             dra.sanchezalbornoz@hotmail.com

 

DECÁLOGO PARA QUIÉN NECESITA UN

ABOGADO

 

1)   Confía tus asuntos legales solamente a un abogado. Por alguna razón éste no es contador, ni escribano, ni procurador, Ni despachante de aduana, ni policía.

2)   Consulta a un abogado antes de firmar y no después. También cuando se trata de relaciones jurídicas “más vale prevenir que curar”.

    3)   No le ocultes a tu abogado detalles de los hechos, ni tus opiniones, pero no quieras suplantar su criterio.

4)   Tu abogado ni es sabio ni es omnisapiente; dale tiempo para estudiar tu caso.

5)   No le pidas a tu abogado que te asegure el éxito de tu causa; no lo puede hacer.

6)   Recuerda en las cuestiones patrimoniales mejor mal arreglo que buen pleito.

7)   Recuerdan que no se ganan los pleitos sólo porque tú creas  tener razón ni se dejan de ganar por culpa de tu abogado.

8)   No dejes a tu abogado sólo en la lucha por tus derechos. Preocúpate por tu asunto discretamente; más vale que peques por cargoso que por negligente.

9)   No elijas a tu abogado por lo que te cobre. Elígelo por la confianza que inspira y los conocimientos que tiene.

10) No especules con los honorarios de tu abogado. Paga lo   justo, con dinero y no con promesas de otros asuntos.

 

                                                                                          Ignacio Winizky

LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO

 

La representación en juicio

 

            La palabra representación contiene muchas definiciones, que si bien relacionadas, varían de acuerdo al ámbito en que ella se la utilice. A nosotros nos interesa ahora hablar de la representación desde un enfoque procesal: la representación para estar en juicio, y es así que señalamos que el art. 1448 del Código Civil expresa que consiste en que “...lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.

            Es imprescindible señalar que nuestros ordenamientos procesales exigen a quiénes actúen ante los tribunales deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados (art. 80 Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba). Esto no sólo es un requisito para ingresar al juicio, sino también es un derecho de todos los justiciables, ya que es por demás aconsejable contar con el asesoramiento de un abogado de confianza a la hora de defender nuestros intereses.

            Dicha asistencia técnica, que ya señalamos es obligatoria, se concreta a través del instituto de la representación, representación que los representados (actores o demandados en el proceso civil) le otorgan a sus representantes (abogados matriculados en la jurisdicción correspondiente).

            La representación señalada puede llevarse a cabo a través de un patrocinio letrado o de un poder. El patrocinio letrado, implica el acompañamiento de un abogado en todos los actos procesales que se realicen en un proceso judicial, y se visualiza en la faz práctica a través de la firma del representado junto a la del representante en todos los escritos judiciales.

            La representación otorgada a través de poderes se denomina convencional, porque cada persona puede elegir de manera voluntaria quién representará sus intereses. Los poderes pueden ser de dos tipos:

·         Apud acta

·         Carta poder

El poder apud acta[1] es aquel mediante el cuál el representado le otorga los poderes de representación a un letrado en el mismo tribunal, ante el secretario del tribunal, que da fe del acto llevado a cabo en su presencia. En este sentido, un poder para pleitos faculta al abogado de una persona para que realice válidamente en nombre suyo todos los actos relativos a la tramitación de este procedimiento.

Por otro lado mencionamos que también existe un segundo tipo de poder llamado “carta poder”. La carta poder es aquel documento que le permite a una persona obrar en nombre de otra persona, en este caso el abogado obrará en nombre de su cliente. De alguna manera se trata de la delegación de la persona que crea el mencionado documento o carta poder, o sea el interesado, a aquella otra persona, que sería el representante, a quien él decide otorgarle nada más y nada menos que su poder a la hora de obrar.

Para finalizar queremos subrayar la importancia que ostenta la representación de nuestros intereses por un abogado matriculado y en el cual confiemos. La confianza es muy importante en la representación, porque el abogado que nos representará será quien haga valer nuestros derechos en juicio.

           

                                                                                            Ab. Silvana G. Sánchez Albornoz

                                                                                            M.P. 1-35799

                                                                                            C.S.J.N. T.503 F.693

                                                                                            Artigas 130, 2º piso, of 1

                                                                                            Córdoba - Argentina



[1] . Proviene del latín y significa  mediante acta, sobre acta, en el mismo expediente.

Monopolio de las patentes de invención en productos farmacéuticos

Para introducirnos en la temática del presente, debemos partir de la delimitación del ámbito de estudio donde nos encontramos. Estamos dentro de la propiedad industrial, entendiendo por tal que se trata de un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial), etc..

Patentado el invento, qué sucede: su inventor adquiere el monopolio de la explotación sobre el mismo (en el caso de lo dispuesto por la ley Argentina, durante el lapso de 20 años improrrogables al igual que los tratados internacionales sobre la materia -TRIPS-). Por lo tanto, la invención queda limitada en su explotación a la decisión comercial de un solo sujeto, sea éste persona física -como un simple inventor o científico que se dedique a la investigación- o una persona jurídica.

El fin de estas disposiciones en los ordenamientos local e internacional es la promoción de la investigación, otorgando la posibilidad a los investigadores o empresas que quieran desarrollar nuevas tecnologías, lograr el recupero económico de las inversiones realizadas, facilitándoles para ese fin el monopolio de la explotación comercial del producto inventivo.

La internacionalización sobre las leyes que regulan las patentes en el mercado de fármacos, es un fenómeno inevitable: esta se funda en razones económicas, en mejoramiento de las vías de comunicación que impulsa a la internacionalización de los intercambios económicos; muchas veces es mas rentable producir en un único centro para abastecer a amplias áreas geográficas, todo lo cual motiva que las empresas se hagan multinacionales.

Pero mas allá de eso, no hay que ignorar que estas cuestiones permiten que los países mas desarrollados, así como las grandes multinacionales, presionen a los países en desarrollo para que ajusten sus legislaciones al antojo y conveniencia de los mas poderosos, para que ellos puedan hacer valer sus derechos exclusivos de propiedad industrial y así, mantener y reforzar su poderío económico, vulnerando derechos como la salud, el acceso a la salud, y el derecho al consumo de las naciones y de las personas más débiles tanto económica como jurídicamente.

Realizando estas consideraciones previas, se puede empezar a desarrollar el tema que nos ocupa. ¿Se puede permitir el monopolio de los productos farmacéuticos? Y, en caso de ser permitido, ¿en qué medida es viable un monopolio teniendo en cuenta el derecho a la salud y la posibilidad de acceso a ella por todos los habitantes que habitan nuestro planeta?

En la 56° Asamblea Mundial de la Salud, se declara que, en un entorno favorable a la innovación se combinan diversos elementos: un apoyo adecuado de recursos financieros e infraestructura a la investigación básica; la financiación e inversión necesaria para transformar los resultados de la investigación básica en productos utilizables, con inclusión tanto de los medios adecuados para proteger la inversión de los innovadores como de la capacidad técnica de innovar; unos mecanismos de establecimiento de prioridades en materia de investigación que respondan a las necesidades de salud pública y atención sanitaria; y un sistema de reglamentación y concesión de licencias que facilite la innovación protegiendo al mismo tiempo la salud pública.

Ahora bien, si todos tenemos derecho a una salud accesible, sin distinción de sexos, raza, ideología política o condición económica o social, por qué los grandes laboratorios farmacéuticos se ocupan que este derecho bastamente reconocido, se vea limitado al extremo en algunos casos, hasta cortando el suministro de determinados medicamentos por represalias políticas sin tener en cuenta el daño irreparable que se le produce a las personas.

Las licencias obligatorias y el uso por el gobierno de una patente sin autorización de su titular sólo están permitidos si se cumplen determinadas condiciones establecidas con el fin de proteger los intereses legítimos del titular de la patente. Estas condiciones permitidas son las siguientes: en caso de "emergencia nacional", "en otras circunstancias de extrema urgencia", "en los casos de uso público no comercial" (o "uso por el gobierno"), o en caso de prácticas anticompetitivas, no es necesario intentar obtener una licencia voluntaria. Cabe tener en cuenta que las licencias obligatorias deben cumplir algunos requisitos adicionales. En particular, no pueden otorgarse en exclusiva a los licenciatarios (es decir, el titular de la patente puede continuar la producción), y normalmente deben concederse principalmente para abastecer el mercado interno.

Las normas de la OMC consideran que si un país declara su territorio en emergencia sanitaria, le está permitido aplicar las normas de licencia obligatoria e importación paralela. Esto le hubiera permitido a Sudáfrica importar o producir los fármacos en cuestión.

En Argentina, la dificultad para acceder a los medicamentos resulta ser otro de los principales factores de preocupación en materia de salud. La crisis sanitaria se ha visto reflejada en toda su intensidad en la falta de provisión y acceso a los medicamentos. Estos se han convertido en una simple mercancía, lo que ha provocado que en guardias y farmacias hospitalarias no queden reservas de antibióticos, corticoides y drogas imprescindibles para el tratamiento de pacientes trasplantados, pacientes oncológicos y tratamiento de HIV. El precio de los medicamentos ha aumentado notoriamente. El gasto en medicamentos en Argentina es del 30% a 40% sobre el total del gasto en salud, mientras que en países centrales (que poseen leyes de Genéricos) ese gasto varía entre el 7% y el 20%. El volumen de esos recursos se estima en 7 500 millones de dólares anuales; el 70% de ese dinero sale directamente del bolsillo de las familias; y se calcula que entre 2.000 y 2.500 millones corresponden a sobreprecios. La Prescripción de Medicamentos por Denominación Genérica, no es más que un pequeño paso en la regulación del sector salud.

La problemática se mantiene en todos los países. Y más indignación da que no se logre un acceso a la salud mucho más favorable cuando vemos que dentro de los tres sectores técnicos que experimentaron un mayor crecimiento entre 2000 y 2004, la tecnología médica (+32,2 %), ocupa el primer lugar.

Entonces, hay más capacidad inventiva en tecnología médica, pero todavía hay muchísimos países -sobre todo africanos- que no reciben lo mínimo indispensable para tratamientos simples y ni hablar de cuestiones más complejas. Según Michel Lotrowska, representante ante la OMS de la organización Médicos sin Fronteras, “la innovación no tiene sentido si los nuevos productos están fuera del alcance de quienes los necesitan”.

Con el monopolio de las patentes en productos farmacéuticos lo único que se logra es que estos laboratorios se apropien de la vida, inhiban la investigación y promuevan altos precios en los medicamentos, siendo favorecidos sólo los países industrializados, que son los que a su vez más contaminan y más recursos derrochan. Estos laboratorios deben bajar del pedestal de la autonomía desmedida, que va en detrimento de una sociedad que se desarrolle de manera más justa y equitativa, logrando así que cualquier habitante del mundo pueda acceder al derecho a la salud, lo que hoy parece un tanto inalcanzable, atento las circunstancias de algunos países subdesarrollados, pero que, creemos, con el esfuerzo de las grandes empresas, renunciando a una mínima porción de las millonarias ganancias que obtienen año tras año de la explotación monopólica de los productos farmacéuticos, se podría llegar a un acceso menos limitado que en la actualidad. Por poner un ejemplo cercano, la industria argentina de medicamentos está constituido por tan sólo 75 empresas, en un mercado que mueve entre 4 mil y 5 mil millones de pesos anuales (Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos).

Si seguimos sin reflexionar en serio sobre los vínculos entre autonomía y bien común, sólo lograremos afianzar aún más la economía de libre mercado, que invade ahora ámbitos sensibles donde se juegan valores claves, como lo es la salud y la posibilidad del acceso a la misma. ¿Queremos realmente que el mercado se inmiscuya cada vez más en estos ámbitos?

Si una compañía en los países ricos 'inventa' algo en el laboratorio, este invento es considerado creación de 'nuevo conocimientos' y la compañía debe ser recompensada con una patente. Tener el derecho a esta patente significa que nadie más puede hacer uso del producto de la empresa, a menos que le paguen un alto precio. El monopolio que la compañía detenta, asegurado por la protección a la patentes que se le garantiza, incrementa aun más ese precio. Otorgan protección mediante patentes no para proteger justamente lo que inventaron, sino para proteger legalmente lo que es moralmente insostenible.

Hoy en día, la mayor parte de la investigación se concentra en los fármacos que se venden en países industrializados, mientras que se destinan muy pocos fondos al desarrollo de nuevas vacunas, herramientas de diagnóstico y medicamentos como el sida, la malaria y la tuberculosis, que matan a millones de personas en el mundo en desarrollo.

Debemos tomar conciencia del avance tecnológico, la revolución industrial que estamos viviendo y que hoy en día debe ser nuestra prioridad lograr buenos consensos con los países que tienen la tecnología intentando aprender de los avances ajenos y tomando conciencia de que las reformas de las leyes no bastan, para cambiar la realidad es necesario proponer cambios profundos en las estructuras socioeconómicas de los países menos desarrollados, porque son los habitantes de estos los que mas ven vulnerados su derecho a la salud, el acceso a la salud, al consumo de medicamentos y fármacos: creemos que se debe tener especialmente en cuenta al consumidor del fármaco, del producto y respetarse su derecho humano sobre todas las cosas

En opinión de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci “la legislación latinoamericana que abra las puertas a la patentabilidad de los fármacos, debería exigir explotación efectiva, realizada en condiciones de cantidad, calidad y precio. Creo que los capitales extranjeros no dejaran de venir al país por tener disposiciones de este tipo y asimismo tendríamos algún remedio legal para evitar los abusos” “Si el titular de la patente tiene un monopolio en los mercados extranjeros por medio de sus derechos  de patente en los países mas importantes, de nada servirá la legislación interna pues no habrá  modo, en los países subdesarrollados para aprovisionarse de las materias primas”. Lamentablemente la realidad nos hace compartir las observaciones realizadas por la Dra. Kemelmajer de Carlucci. Realmente modificar el sistema normativo no basta para modificar las estructuras socioeconómicas pero el comportamiento que han tenido las multinacionales en diversas áreas y el escaso desarrollo de la tecnología en Latinoamérica hacen aconsejable que las leyes establezcan la necesidad de explotación efectiva, sino también correríamos el riesgo de que las patentes de fármacos se convirtieran en una fuente de aumento de la deuda externa.

El reto es enorme: convertir las transformaciones tecnológicas de hoy en objetivos del desarrollo humano. El genio que se puede lograr mediante la tecnología es asombroso. Pero el fracaso colectivo de convertir ese genio en la tecnología necesaria para el desarrollo es indefendible. Mientras se sigue descubriendo lo que se puede hacer, ¿las innovaciones en materia de ciencia y tecnología llevarán aparejadas innovaciones de política para convertir los avances tecnológicos mundiales en un instrumento para el desarrollo? Esta será la prueba suprema de la política pública en la nueva era tecnológica.

Alberto R. Falcón

Estudio Juridico FBC

Ituzaingó 436 - 2° "E"

Ciudad de Córdoba

Tel: 4259466

La publicidad engañosa

 

        LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA

 

El derecho a la información en el marco de los derechos del consumidor.

 

En la actualidad la publicidad se encuentra en auge. Una de las causas más importantes de este suceso es la notable expansión que han experimentado los medios de comunicación en las últimas décadas, en especial, aquellos que se han denominado como masivos.

La televisión, la prensa escrita y la radio, son hoy uno de los sitios privilegiados para quienes quieren mostrar y vender sus productos, su capacidad para llegar a millones de personas hace que una imagen o el nombre de una marca allí expuestos se conozca en todo el mundo.

La publicidad es toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

            En este contexto, observamos como la publicidad ha desvirtuado su objetivo principal de promover la contratación, y ha comenzado a imponérsela al consumidor, engañándolo al mismo tiempo, no proveyendo de información adecuada ni veraz. El consumidor es burlado en sus derechos fundamentales y sustanciales: el derecho a la libertad de elección y derecho a una información adecuada y veraz.

            Esta búsqueda de persuadir al consumidor muchas veces se logra a través de engaños y omisión de información. Este fenómeno se denomina publicidad engañosa, y existen diferentes modalidades por las cuales ella se proyecta: la publicidad engañosa propiamente dicha, ilícita, desleal, comparativa y subliminal.

            La Ley de Defensa del Consumidor Núm. 24.240 y su última reforma de marzo de 2008 (Ley 26.361) regula los derechos del usuario y del consumidor. El Art. 8  estipula que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. También el tema se encuentra regulado en la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802/83.

            Con respecto a la responsabilidad existen sanciones administrativas que el órgano de aplicación, ya sea la Subsecretaría de Defensa del Consumidor a nivel nacional o, La Dirección de Defensa del Consumidor en el ámbito de la Provincia de Córdoba, pueden aplicar.

            Además de ello, el usuario o consumidor que haya sufrido un daño, puede instar la demanda correspondiente ante los tribunales. Para ello tiene tres años antes de que prescriba la acción.

            El nuevo Art. 42º bis de la Ley 24.240 introduce un concepto interesante e innovador en el régimen legal: el daño punitivo. En estos casos se aplica una sanción o multa que priva al responsable del lucro injustamente obtenido en ocasión del hecho lesivo. Muchas veces observamos como las empresas calculan entre sus costos, aquellos que les van a irrogar los daños que produzcan, porque saben de antemano que ello va a ocurrir, y pese a todo, les conviene económicamente pagar una indemnización antes que corregir la publicidad o modificar el producto.

            Es necesario igualmente acentuar el interés en la prevención, porque más allá de recibir o no un resarcimiento, siempre es mejor prevenir para no producir el daño. Y en el tema que nos concierne la prevención es eficiente y sobretodo no difícil; basta con detectar los casos de publicidad engañosa y prohibir que ella se continúe difundiendo. Es tarea del órgano de aplicación, pero también de los usuarios y consumidores.

Para finalizar estimamos que es imprescindible la educación y la concientización de la población, no sólo de sus derechos, sino también de la forma de hacerlos efectivos.

 

                    Ab. Silvana Sánchez Albornoz

                    M.P. 1-35799

                    Ituzaingó nº 436 - 2º E

                    0351 4259466

 

 

CONCUBINATO: ¿qué derechos acuerda nuestra ley Argentina?

A pedido de los lectores de Pretores, decidimos republicar este artículo de gran utilidida.

 

 

 

El concubinato o las uniones de hecho son “relaciones sexuales prolongadas, entre dos personas, que no están unidas por el vínculo matrimonial”[1]. Se trata entonces de uniones entre personas que cohabitan (viven juntos) de manera estable como si fueran un matrimonio. Sus elementos configurativos son entonces dos: la estabilidad (permanencia) y la posesión del estado conyugal (actuar como un matrimonio).

           

            En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulado este instituto, y es por ello que NO PUEDE SER EQUIPARADO AL MATRIMONIO, no importando la cantidad de años de convivencia que se posean. No obstante la ley y la jurisprudencia han reconocido ciertos derechos a los concubinos. Entre ellos podemos mencionar los más importantes:

 

·        Indemnización a la concubina del trabajador fallecido contrato de trabajo

·        Pensión para la concubina del trabajador fallecido

·        Derecho a permanencia en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario

·        Ciertos beneficios previsionales: pensiones, obra social

 

Ahora bien, ya dejamos aclarado que las uniones de hechos no son consideradas como un matrimonio, tampoco en el momento de la disolución o ruptura de la convivencia le son aplicables los efectos legales que si se le atribuyen al matrimonio. Por ejemplo no existe sociedad conyugal alguna en las uniones de hecho, tampoco deben repartirse las ganancias obtenidas durante el matrimonio, entonces ¿cómo se resuelve la división de los bienes entre los concubinos?

 

Ante la disolución del vínculo cada concubino conserva los bienes que ya poseía, esto quiere decir que si se trata de bienes registrables (casas, autos) la propiedad la tendrá quién tiene a su nombre el bien en el registro correspondiente. Si en cambio los bienes adquiridos se hubiesen inscriptos de manera conjunta por los concubinos, esto es formando un condominio, se aplicarán sus reglas, y cada concubino tendrá derecho a la cuota parte que tenga en el condominio.

 

Lamentablemente en muchas ocasiones se producen injusticias, porque aunque ambos concubinos hayan contribuido a la compra de un bien, sucede que sólo uno lo inscribió a su nombre (habitualmente el hombre), dejando al otro sin derecho a reclamo alguno. Esto se debe a la falta de regulación del instituto en el Derecho Argentino. Estamos frente a situaciones de hecho que existen y frente a las cuáles el derecho debe darles una respuesta. Es por ello que abogamos por un cambio en nuestra legislación.

 

Ab. Sánchez Albornoz

Bravo & Sánchez Albornoz

Artigas 130,2ºpiso, Of. 1, Córdoba, Argentina

Tel: 0351 155445181


[1] Diccionario Manual Jurídico. Editorial Abeledo Perrot. 1994. Pág 201.

¡Bienvenidos!

         Miércoles 03 de Febrero de 2010

 

          Los Pretores queremos darle la bienvenida a ésta novedosa iniciativa que decidimos crear. Este pretende ser un sitio de encuentro con Ud., de diálogo y de intercambio de información.

 

          Deseamos también responderle gustosamente todas aquellas inquietudes que posea en materia de Derecho Civil, Comercial, de Familia, Laboral y Penal.

 

          En conclusión buscamos que el Derecho y la Ley pueda en definitiva ser entendida por todos, como así también que el derecho al acceso a la justicia sea una realidad.

 

La reforma política en Córdoba

 

Fue aprobada el pasado jueves 23 de octubre

 

LA REFORMA POLÍTICA EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

                El pasado jueves 23 de octubre fue aprobada por la Legislatura Unicameral de Córdoba las leyes Nº 9838, 9839 y 9840  que incorporan modificaciones al sistema político electoral cordobés.

                En primer lugar, entre las modificaciones más importantes que se hicieron figura la reforma al Código Electoral, mediante la incorporación de una boleta única. Está boleta como su palabra la indica, se trata de una sola hoja que contiene todos los candidatos de los partidos políticos, debiendo el elector efectuar su voto mediante una señalización preestablecida. Reemplaza de esta forma a la innumerable cantidad de boletas que los electores encontrábamos en el cuarto oscuro en las anteriores elecciones.

                En segundo lugar, se incorpora en el Art. 15 de la Ley 9838 el mecanismo del voto electrónico, que recordemos fue recientemente inaugurado en una prueba piloto que se realizó en la ciudad de Marcos Juárez el 5 de septiembre de este año. En este sentido el Estado Provincial promoverá el desarrollo de un software propio para implementar el sistema de procesamiento de datos electorales vía electrónica (software). Esta implementación deberá realizarse en forma progresiva y sistemática.

                Asimismo se estableció una nueva reglamentación del padrón electoral provincial. Por otro lado se dispuso la suspensión del régimen del financiamiento de campañas electorales para las elecciones del 2011.

                Por último no queremos dejar de mencionar que se instituyó el fuero electoral de la Provincia de Córdoba y se creó el Tribunal Electoral Provincial (Art. 4 Ley 9840). Este Tribunal estará compuesto por tres jueces electorales: el titular del juzgado electoral provincial y dos magistrados provinciales designados por el Tribunal Superior de Justicia. Su tribunal de apelación será una de las Cámaras Contenciosas Administrativas.

                Si bien no se logró aprobar una reforma constitucional en materia electoral, como pretendía un importante sector de legisladores, aprobamos que se hayan realizado las modificaciones mencionadas.

                En definitiva LOS PRETORES tenemos la firme convicción que la democracia no se trata simplemente de una forma de gobierno estanca, sino que por el contrario debe evolucionar. Es tarea de todos los ciudadanos mejorarla día a día.

 

Ab. Silvana G. Sánchez Albornoz

M.P. 1-35799

C.S.J.N. T.503 F.693

Ab.sanchezalbornoz@gmail.com

 

Link de interés: Leyes Nº 9838. 9839 y 9840  http://www.prensalegiscba.gov.ar/boletin/11-leyes-destacadas/772-leyes-9838-9839-9840-reforma-politica/

 

Reformas a nuestro Régimen legal: Nueva concepción del instituto del matrimonio

 

 

 

 

Nuevamente pretores pone a disposición de sus lectores material de interés general. Esta vez nos convoca un tema digno de ser leído: la Modificación del Código civil (ley 340); art. 4, 8,9, 10,12 ley  18.248 y Inc. c art. 36 ley 26.413.

 

Si bien, este “proyecto de ley” ya tiene sanción en congreso falta que la presidenta lo promulgue. Promulgada,  la ley entraría a regir a partir de los 8 días de su publicación, siempre que no se fije otro plazo.

 

Ahora “…el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo…” art. 172 C.C.

 

Como se observa la instituto del matrimonio al permitir que personas del mismo sexo puedan casarse, esta elevando al instituto a una categoría eminentemente civil. Hasta aquí sólo Holanda incluía dentro de esa institución a personas de idéntico sexo. En otros países, se admitía pero no como Matrimonio, sino como figuras pseudos semejantes: “uniones civiles” entre otras.

 

En Argentina, el matrimonio es una sola institución que permite dos tipos de enlaces: personas de diferente sexo y enlaces de personas de igual sexo, quedando en  definitiva descartada las denominaciones: “matrimonio gay, de lesbianas, de personas de homosexuales o semejantes”.

 

El matrimonio como institución exige: cohabitación (vivir bajo el mismo techo), fidelidad (no tener relaciones carnales con 3eros) y asistencia (cuidado y alimentos).

 

Claro está que si pueden contraer matrimonio,  pueden separarse de hecho, separarse personalmente y divorciarse.

 

“Será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido de la preposición “de” (art. 8 ley 18.248).-

 

En cuanto a la adopción “En caso que los cónyuges sea de un mismo sexo,  a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente”. (Art. 326 C. C.)

 

Puede suceder que el legislador haya omitido modificar algún instituto relativo al matrimonio, es por ello que el proyecto  en su art. 42 prevé esta situación aunque con una técnica legislativa que no comparto, por ser demasiado general.

 

En este sentido sanciona que “todas las referencias a la institución matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico (léase todo el derecho regulado en Argentina, que no sea la constitución Nacional o tratados Internacionales) se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.

 

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto el matrimonio constituido por personas del mismo sexo como el formado por dos personas de distinto sexo”

 

Siempre considero que el derecho no debe ser una herramienta para poner “parches” a determinadas cuestiones, pero este caso el  derecho está al servicio del bienestar general.

Una vez más el derecho responde a una concepción historicista.

 

Desde pretores te saludamos atentamente.-

 

 

Link de interés:

http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2010/PDF2010/SANCIONES/1737-D-2009.pdf

 

 

 

 

                                                                      Ab. Julio J. Bravo

                                                                      M.P. 1-35271

                                                                      Ituzaingó 436, 2 "E"

                                                                      Tél. 0351 4259466

Cont de locación Parte I. Lo que debemos saber cuando alquilamos un inmueble

¿Quién no ha tenido alguna experiencia un tanto incómoda a la hora de alquilar un departamento o una casa?, ¿Quién no vivenció peleas con los locadores, cobros de más o la atribución de obligaciones que no son propias del locatario? Inclusive a quién escribe esta nota también le sucedió algo parecido en sus años de estudiante.

 

Muchas de estas cosas suceden principalmente por el desconocimiento que tenemos quiénes alquilamos lugares para vivir de nuestros derechos y obligaciones. Este artículo pretende informarlos y además prepararlos para una futura contratación o extinción de un contrato del tipo mencionado. En una primera entrega trataremos el tema desde el inicio del contrato y sus tratativas previas. En un segundo capítulo abordaremos los derechos y obligaciones focalizados mayormente en el locatario, quién es la parte más débil del contrato.

 

Para comenzar es dable mencionar que cuando alquilamos un inmueble estamos frente a un contrato denominado correctamente de contrato de locación de inmueble. Es un contrato nominado y por lo tanto regulado por las normas del Código Civil (Libro Segundo, Sección Tercera, Título VI: De la locación) y por la Ley N° 23.091 de Locaciones Urbanas. En materia de departamentos también reglado por la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal en lo referido a la relaciones entre vecinos y con lo Consorcio de Propietarios.

 

Lo definimos diciendo que “Habrá locación de inmueble, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa inmueble; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este Código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o "alquiler" (Art. 1493 Cód. Civ). O sea que quién paga el alquiler y ocupa el inmueble se denomina locatario, quién a juzgar por los tiempos actuales es la parte más débil del contrato. Este artículo se focaliza en este sujeto dentro de la relación contractual.

 

Muchas veces a la hora de concretar un contrato existe una inmobiliaria que interviene entre el locador y locatario. Aunque esto ocurra el locatario no debe desentenderse de las cuestiones relativas al contrato ni mucho menos dejar de prestar atención a ciertas cuestiones que mencionaremos a continuación. En primer lugar SIEMPRE DEBE LEERSE EL CONTRATO ANTES DE FIRMARLO. Nunca va a estar de más que un abogado lo asesore previo a la firma del contrato.

Además debe prestarse atención a que los datos personales de los contratantes y aquellos referidos al inmueble sean correctos. Qué el monto a pagar en concepto de alquiler este pactado allí. Otro punto a considerar es el plazo de duración de la locación. Nosotros podemos convenir ese plazo, pero la ley nos exige que como mínimo sea de dos años. El fundamento de esta imposición es reducir los niveles de movimiento urbano y pregonar por la estabilidad.

 

Es necesario que en el contrato se pacten las formas y las condiciones para rescindir el contrato, y que esta opción pueda ser utilizada por las dos partes contratantes: locador y locatario. Estas normas deben ser claras, porque muchos de los inconvenientes a la hora de extinguir un contrato provienen de la mala interpretación de ellas. Su omisión es suplida por la ley que establece que el locatario podrá rescindir el contrato transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. Además de la notificación el locatario deberá pagar en concepto de indemnización el valor de un mes y medio de alquiler pasados los seis meses de locación o de un mes de alquiler luego del año.

 

En el contrato figura el estado en el que se entrega el inmueble, que debe ser bueno y apto para habitarlo; también se hace mención de todas sus características y de los artefactos que contiene. Este detalle debe coincidir con la realidad. Si por ejemplo figura que el inmueble posee algún botiquín, espejo, mesada, etc. y en rigor de verdad ese elemento no está, se debe exigir que ese artefacto sea entregado al locatario o en su defecto que sea borrado de la redacción del contrato.

 

Es sumamente recomendable una vez que se tomo posesión del inmueble que el locatario realice un inventario o nota con las cosas que no se encontraban en buen estado (por nombrar algunos ejemplos: picaportes rotos, mesadas con roturas, daños en los pisos). Esa nota firmada se debe llevar con copia a la inmobiliaria para que sea firmada por el locador (una copia es para el locador, otra como prueba para el locatario). Ello además de informar al locador, nos protege en el futuro de que nos exijan la reparación de daños que ya poseía el inmueble antes de habitarlo.

 

Antes de finalizar quiero comentarles acerca de un Proyecto de Modificación de la Ley de Locaciones Urbanas que se encuentra en el Senado de la Nación, que permitiría entre otras cosas solucionar el tan engorroso tema de las garantías exigidas para alquilar. La Ley nos otorga la opción de colocar a los Bancos de garantes ofreciendo obligatoriamente una forma de Seguro de Caución cobrando por ello un mes de alquiler con este motivo. Esto hace imprescindible que todos los alquileres se depositen en la cuenta especial del Banco elegido, en las fechas pactadas siendo la boleta de depósito suficiente recibo.

 

 

Para finalizar y a modo de conclusión, quiero recalcar que el contrato de locación de inmueble como todos los contratos es un acuerdo de voluntades, y que tanto los locadores como locatarios pueden exigir cambios y acordar su redacción. No porque la inmobiliaria realice la redacción del contrato es que el locatario debe firmarlo si o si, sin poder modificar lo que crea conveniente o perjudicial para sus intereses. El locatario es en los tiempos actuales, debido al juego de la oferta y la demanda del mercado, la parte más débil del contrato, pero estas prácticas no deben continuar siendo así, la ley protege especialmente al locatario, ¡¡¡es hora de que el propio locatario empiece a ejercer sus derechos!!!

 

Ab. Silvana G. Sánchez Albornoz

Estudio Jurídico Ituzaingó 436, 2 “E”, Córdoba Capital

Tél: 0351 425 9466

 

 

Lectura recomendada: La Ley N° 23.091 de Locaciones Urbanas (es corta y muy útil):

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/resaltaranexos/25000-29999/27287/texact.htm

CONCUBINATO: ¿Qué derechos concede la ley argentina a las uniones de hecho?

 

 

            El concubinato o las uniones de hecho son “relaciones sexuales prolongadas, entre dos personas, que no están unidas por el vínculo matrimonial”[1]. Se trata entonces de uniones entre personas que cohabitan (viven juntos) de manera estable como si fueran un matrimonio. Sus elementos configurativos son entonces dos: la estabilidad (permanencia) y la posesión del estado conyugal (actuar como un matrimonio).

           

            En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulado este instituto, y es por ello que NO PUEDE SER EQUIPARADO AL MATRIMONIO, no importando la cantidad de años de convivencia que se posean. No obstante la ley y la jurisprudencia han reconocido ciertos derechos a los concubinos. Entre ellos podemos mencionar los más importantes:

 

·        Indemnización a la concubina del trabajador fallecido contrato de trabajo

·        Pensión para la concubina del trabajador fallecido

·        Derecho a permanencia en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario

·        Ciertos beneficios previsionales: pensiones, obra social

 

Ahora bien, ya dejamos aclarado que las uniones de hechos no son consideradas como un matrimonio, tampoco en el momento de la disolución o ruptura de la convivencia le son aplicables los efectos legales que si se le atribuyen al matrimonio. Por ejemplo no existe sociedad conyugal alguna en las uniones de hecho, tampoco deben repartirse las ganancias obtenidas durante el matrimonio, entonces ¿cómo se resuelve la división de los bienes entre los concubinos?

 

Ante la disolución del vínculo cada concubino conserva los bienes que ya poseía, esto quiere decir que si se trata de bienes registrables (casas, autos) la propiedad la tendrá quién tiene a su nombre el bien en el registro correspondiente. Si en cambio los bienes adquiridos se hubiesen inscriptos de manera conjunta por los concubinos, esto es formando un condominio, se aplicarán sus reglas, y cada concubino tendrá derecho a la cuota parte que tenga en el condominio.

 

Lamentablemente en muchas ocasiones se producen injusticias, porque aunque ambos concubinos hayan contribuido a la compra de un bien, sucede que sólo uno lo inscribió a su nombre (habitualmente el hombre), dejando al otro sin derecho a reclamo alguno. Esto se debe a la falta de regulación del instituto en el Derecho Argentino. Estamos frente a situaciones de hecho que existen y frente a las cuáles el derecho debe darles una respuesta. Es por ello que abogamos por un cambio en nuestra legislación.

 

Ab. Sánchez Albornoz

Estudio Jurídico FBC

Ituzaingó 436 - 2º E, Córdoba, Argentina

Tel: 0351 425- 9466



[1] Diccionario Manual Jurídico. Editorial Abeledo Perrot. 1994. Pág 201.

¡Felices Fiestas!

Desde LOS PRETORES queremos desearles que estas fiestas hagan realidad los proyectos y los anhelos de todos.

 

¡FELICIDADES!, y

¡¡Qué vivan un año 2011 de muchos éxitos, paz y felicidad!!

Tenencia de estupefacientes para consumo personal

Tenencia de estupefacientes para consumo personal

 

Introducción

Desde Los pretores, queremos acercarnos nuevamente a nuestros queridos lectores para exponerles un tema sobre estupefacientes, si bien antiguo, constantemente toma diferentes matices.

El tema es llamativo y presenta diferentes aristas, sin embargo nos abocaremos al “tenedor” de estupefacientes para consumo personal.

Como sabemos la tenencia para consumo personal es de lege data legislada por ley 23.737 (1989) que prevé que:

“será reprimido con prisión de uno a seis años “y” multa el que tuviere en su poder estupefacientes” (art. 14 ley 23.737)

Ahora bien, si quién “tuviere en su poder estupefacientes”, y que “por [la] escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión (art. 14 ley 23.737).

Como observan la ley también sanciona al tenedor de estupefacientes para consumo personal.

 

Conceptos previos

 

Para  mayor comprensión  de los lectores del tema, precisaremos por exclusión el término estupefaciente. Así, la tenencia de la hoja de coca en su estado natural, destinada al coqueo o masticación, o su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo personal (art. 15 23.737).

 

Antecedentes

 

Hasta ese momento la corte tenía dos posturas antagónicas, la primera sentada en el caso COLAVINI dónde se  pronunció a favor de la criminalización, la otra postura en los caso  Bazterrica, y Capalbo en el que cambia de criterio. Y Ya en el último caso, el  caso  MONTALVO la corte vuelve a la primea postura al considerar legítima la incriminación de la tenencia para consumo personal.

 

Caso ARRIOLA

 

Recientemente  (en tiempos de la C.S.J.N) nuestro máximo tribunal de justicia en el “caso ARRIOLA”[1] retoma el punto de vista del caso Bazterrica sobre cómo proceder ante el tenedor de estupefacientes para consumo personal.

Este fallo se remonta al año 2006 en la Ciudad de Rosario, Santa fe, en circunstancia en que se varias personas habían tenido contacto en forma esporádica con una finca emplazada en la calle Nicaragua casi esquina Forest, donde se habían observado los movimientos típicos de la venta de estupefacientes al menudeo.

En función de ello se realizó allí un allanamiento, que dio como resultado la detención de varios sujetos, que más tarde fueron condenados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario: I) Sebastián Eduardo Arriola, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la pena de seis años de prisión, multa e inhabilitación; II) Carlos Alberto Simonetti, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión, multa e inhabilitación; III) Mónica Beatriz Vázquez, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de en carácter de partícipe secundaria, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa IV) Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, como autores del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal  a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional.

Luego de varios recursos, llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de una Queja[2] la causa en relación a los hechos vinculados a Fares, Acedo, Villarreal, Medina y Cortejarena. A fares se le encontró y secuestro del bolsillo tres cigarrillos de marihuana de armado manual (con un peso de 0,283 gramos, 0,245 gramos y 0,161 gramos, cada uno; y dosis umbrales[3]: 0,8; 1,1 y 0,5, respectivamente). A  Acedo se le secuestro  tres cigarrillos de marihuana y de un cigarrillo de marihuana por parte de Mario Alberto Villarreal (con un peso de 0,25 gramos, 0,30, gramos, 0,27 gramos y 0,25 gramos; y de 10 dosis en total), incautados del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el primero y del bolsillo derecho lateral del pantalón que vestía el segundo. A Medina y Cortejarena  se le secuestro tres cigarrillos de marihuana de armado manual -cada uno de ellos- (con un peso de 0,31 gramos, 0,29 gramos, 0,29 gramos, 0,25 gramos, 0,26 gramos, 0,27 gramos, cada uno; y dosis umbrales: 0) al percatarse de la presencia policial, los imputados dejaron caer sobre la vereda dos paquetes de cigarrillos conteniendo el material posteriormente incautado.

Su defensa interpuso la inconstitucionalidad del Art. 14, 2do párrafo, de la ley 23.737[4] por ser violatoria del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, puesto que la conducta de los imputados se había llevado a cabo dentro del marco de intimidad constitucionalmente resguardado. Por otro lado, alegó que la escasa cantidad de droga encontrada no permitía inferir de manera alguna la potencialidad de la sustancia para generar dependencia física o psíquica en el consumidor, y menos aún podía afectar la pretendida salud pública. En este sentido sostuvo que la injerencia del poder sancionador en el ámbito de la libertad personal era abiertamente violatorio de las garantías constitucionales.

La Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y dejar sin efecto la sentencia apelada. Expuso su posición.

 

Desglose del fallo

 

El quid de la cuestión está dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectación que tal incriminación ocasionaría al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Es decir, si la tenencia de consumo personal excede o no el marco de las acciones privadas por ofender a moral y salud pública.

En el caso Bazterrica se preciso los conceptos de “acciones privadas" como de “salud pública”.

La Corte en el fallo que aquí comentamos se explayan sobre porqué cambiaron de opinión en cuanto a si es constitucional o no de esta ley, aduciendo de manera valorada que “en lo que aquí respecta han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad. Este es un período, que por su extensión, permite descartar que un replanteo del thema decidendum pueda ser considerado intempestivo. Además que las “razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado”.

“En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales.”

Para fundar tales afirmaciones la Corte cita informe de ONU que demuestra un alto crecimiento de consumo en Argentina.

También la Corte menciona que la reforma constitucional ha incorporado como norma vigente a tratados internaciones. Que entre ellos[5] el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada. Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. También el principio de dignidad del hombre[6], tal principio de dignidad que consagra al hombre como un fin en sí mismo, se opone a que sea tratado utilitariamente.

“Que la jurisprudencia internacional también se ha manifestado en contra del ejercicio del poder punitivo del Estado en base a la consideración de la mera peligrosidad de las personas. Implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados[7]

Por otro lado, la Corte señala que “en el ámbito de las Naciones Unidas tres convenciones acuerdan principios y mecanismos internacionales en la lucha contra las actividades vinculadas al narcotráfico… En términos generales, ellas prevén la colaboración judicial entre los Estados; el deber de los Estados de diseñar políticas tendientes a la erradicación de la producción, tráfico, oferta y demanda de estupefacientes ilícitos.”

“Que no obstante ello, ninguna de las mencionadas convenciones suscriptas por la Argentina la compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal”.

Por su parte la Oficina de las Naciones Unidas sobre Droga y Control (UNODC), al elaborar los principios básicos de prácticas alternativas a la prisión, incluye expresamente, entre otros, a los consumidores de estupefacientes (Naciones Unidas Oficina de Droga y Crimen Handbook Básic Principles on Alternatives to Imprisonment, Criminal Justice Handbook Series, New York, 2007).-

Que si bien el legislador al sancionar la ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, la mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del artículo 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes hasta el día de la fecha.

“Que en síntesis, después de la reforma constitucional han ingresado principios internacionales, que han impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto reflejado en diversos pronunciamientos de la Corte -algunos de los cuales hemos citado aquí-, que han generado una constelación o cosmovisión jurídica en la que el precedente "Bazterrica" encaja cómodamente. Por ello, las razones allí expuestas y los resultados deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, conducen a este Tribunal a declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional, siempre con el alcance que se le asignara en el mencionado precedente "Bazterrica" -voto del juez Petracchi-“

 

Por su parte el Juez R. Lorenzetti dijo que:

“Que la norma constitucional que protege la privacidad no habilita la intervención punitiva del Estado basada exclusivamente en la mera posibilidad de que el consumidor de estupefacientes se transforme en autor o partícipe de una gama innominada de delitos”

En apoyo de sus argumentos cita derecho comparado, En este sentido, la ley brasileña 11.343, del 23 de agosto de 2006, instituyó el Sistema Nacional de Políticas Públicas sobre Drogas y en su artículo 28 decidió contemplar la tenencia para consumo personal a la que no incrimina penalmente sino que aplica sustitutivos penales como la advertencia al tenedor sobre los efectos de las drogas, la prestación de servicios a la comunidad o la aplicación de medidas educativas de asistencia a cursos educativos. Que a su vez, ninguna de las convenciones suscriptas por el Estado Argentino en relación a la temática lo compromete a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal[8]

Por su parte el Juez Fayt realizó un análisis de subsunción  sobre si los hechos de este fallo exceden el marco de acción privada.

“Que si bien las acciones privadas no son solamente aquellas que se llevan a cabo en el interior de un determinado ámbito espacial, este dato resulta, sin embargo, un elemento de juicio a tomar en consideración. Efectivamente, el análisis casuístico deja entrever que las conductas desarrolladas en lugares públicos son, en general aunque no siempre, más aptas para afectar la salud pública, y por lo tanto quedan fuera de la protección constitucional.

Otro elemento que en los fallos citados ha sido significativo para determinar si la tenencia de drogas se trata de una acción privada está relacionado con la existencia de actos de exhibición en el consumo. Esto no se cumple cuando la acción ha sido descubierta no por la tenencia de la droga en sí sino por un hecho ajeno a esa conducta. Por último, también ha tenido incidencia la cantidad de sustancia estupefaciente que se encontró en poder de la/el imputada/o.-

Este es el panorama completo en el que debe insertarse la decisión en la presente causa, pues en coincidencia con los argumentos expuestos en "Bazterrica" entiendo que cuando la tenencia de estupefacientes se ha llevado a cabo con recaudos tales como los mencionados, que restringen el alcance de sus efectos a la misma persona que la realiza, entonces la punición de dicha conducta sólo puede explicarse como un intento de proteger al individuo contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable

En el caso de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo y Mario Alberto Villarreal el hecho por el que fueron condenados guarda similitud con las circunstancias tomadas en cuenta por esta Corte en el precedente "Noguera", al que ya se ha hecho referencia más arriba, en el que la tenencia de droga destinada al propio consumo "no era ostensible, pues debieron revisarle las pertenencias de la procesada para encontrarlos".-

En efecto, según se ha dado por cierto en la sentencia, la escasa cantidad de droga incautada estaba destinada al consumo personal y el hallazgo no fue producto de la realización de cualquier otro acto con la droga que excediese una tenencia reservada, vedada al conocimiento de terceros, y que los imputados mantuvieron así hasta ser requisados por el personal policial.

Para finalizar el comentario resta decir que en Argentina los fallos que dictan los jueces sólo obligan a las partes[9] que intervienen en el.

En efecto,  la declaración de inconstitucionalidad en el caso ARRIOLA de la ley que castiga la tenencia para el consumo personal, sólo es para ese caso en concreto. La ley sigue vigente. Pues la única manera que deje de ser tal es mediante otra ley que la suprima o la modifique.

A modo de conclusión, entiendo demasiado acertado el criterio de la Corte en modificar su criterio.  No pasa mi defensa por defender el predominio de la libertad, sino por el de la justicia. Si el objetivo es el comercio de estupefacientes que sea ese su objeto, de lo contrario terminaremos en el utilitarismo destructivo para una sociedad justa al condenar al simple tenedor.

 

                                                                                 Julio Javier Bravo

                                                                                      Abogado

                                                                            Tel. 0351-156084520

                                                                          Artigas 130, 2º piso, Of. 1

                                                                            Córdoba, Argentina

 

 

 



[1] A. 891. XLIV –“Arriola, Sebastián y otros s/ causa nº 9080 – CSJN – 25/08/2009.

[2] Recurso de queja: también denominado directo o de hecho, es el que se interpone ante el juez superior cuando se estima que el juez o tribunal inferior incurre en denegación de justicia, al negar la posibilidad pedida por una parte en el juicio de revisar el fallo dictado. Es un recurso de categoría especial, ya que es sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible por un juez inferior.

[3] Se entiende por dosis umbral aquella dosis mínima de una sustancia en su curva dosis-respuesta que causa la aparición de un cambio en el organismo. El intervalo que hay entre el nivel de dosis cero hasta la dosis umbral representa un margen de seguridad y refleja la capacidad efectiva del organismo para eliminar o biotransformar la sustancia; cuando dosis mayores sobrepasan esta capacidad comienzan a aparecer progresivamente los efectos adversos en el organismo.

[4] Art 14 Ley 23.737: “Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.”

 [5] artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5º?de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

[6] Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana

[7] CIDH, Serie C Nº 126, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005

[8] Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1917 y la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961

[9] Sin perjuicio de las modernas teorías de los efectos erga onmes en los fallos v,gs.Caso HALABI (2009)  

¿Qué es una CARTA DOCUMENTO? y ¿Cuál es su valor?

 

 

Hoy en día escuchamos a menudo la unión de estas dos palabras: carta documento. La oímos en la tele, en la calle, en el trabajo, incluso existe una canción en su honor que dice algo así como te puede llegar carta documento, carta documento a todos que me hacen pasar malos momentos; carta documento, carta documento para que aprendan no hablar por hablar carta documento, carta documento para que se callen solo por un momento carta documento, carta documento y a mi fama por eso hablan mal”.

Pero poco sabemos a ciencia cierta qué es este instrumento legal y principalmente que valor y efectos tiene. Este sucinto artículo busca informarlos acerca de la temática y aclararles el panorama.

Primeramente la carta documento es una comunicación fehaciente, y que por sus características de poseer valor fedatario, envío registrado y distribución prioritaria, es requerida por nuestro sistema legal a efectos de dotar de validez y efectividad a un sinnúmeros de cuestiones jurídicas.

Como ya mencionamos es una comunicación que otorga fecha cierta a un documento, pero no debemos confundirla de ninguna manera con una sentencia de un juez ni  con una orden de autoridad competente, es simplemente una notificación hecha por una parte hacia otra.

Es por ello que previo a una demanda es recomendable que se haya enviado una carta documento, aunque esto no es exigido legalmente. Es aconsejable si hacerlo debido  a que muchas veces existen cuestiones que podemos resolver negociando y sin tener que llegar a que un juez dirima nuestro problema.

Ahora bien ¿qué debemos hacer si recibimos una carta documento? En primer lugar nunca debemos ignorarlas ni omitir su contestación. Esto último podría significar presunciones en contrario para nosotros. Por otro lado aunque no es exigible que las cartas documentos ni sus respuestas sean firmadas por un abogado, si es necesario y sumamente aconsejable que un letrado las confeccione. ¡Por eso siempre debemos consultar a un abogado si recibimos una carta documento!

 

                                                       Ab. Silvana Sánchez Albornoz

                                                       Estudio Jurídico . Ituzaingó 436 2 "E"

                                                       Tél. 4259466

                                               

 

 

 

Abuso policial

 ¿Qué derechos tengo ante el abuso policial?

           Este esbozo tiene por finalidad acercar conocimientos básicos de los derechos y deberes que poseen los ciudadanos en momentos en que transitan  por la calle sin ánimos de defender a un sector  en particular.

           

           En primer lugar la constitución prevé la libertad de tránsito (art. 14 C. N.). Este derecho está aún más especificado en  otras leyes.

           

           En seguridad de las personas las normas regulan los deberes que debe tener todo ciudadano. El organismo encargado de cumplirlo es la policía. Pero ella también está sujeta a normas, que en nuestro caso constituyen a su vez, nuestros derechos.

          

            Pero sin alejarnos del tema abordaremos el presente a la brevedad:

 

 ¿Qué hacer cuando un policía nos detiene en la calle?

 

1) identificarte: debes identificarte (Nombre y Número de Documento);

  

1.1) ¿Qué sucede si no me identifico?

 

      Te podrían aplicar una multa o arrestar.

      

       Se sanciona con  multa  “o” arresto de hasta tres (3) días, los que en lugar público o abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente. (art. 79 Cód. De faltas de Cba)

 

2) Acreditar Identidad: El medio idóneo es el D. N. I. (art. 13 ley 17.671)

 

“La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.”

 

 2.2) ¿Qué sucede si no llevo D.N.I.?

 

Nadie está obligado a llevar D. N. I. al salir a la calle. Pero es obligatorio para acreditar la identidad (art. 13 ley 17.671).

 

 2.3 ¿Me pueden arrestar por no llevar D. N. I?

 

        No. Pues como dije no es obligatorio llevar D. N. I. para transitar.

        Ante el interrogatorio de la autoridad policial sobre la identidad hacer lugar al mismo. No dejar de identificarse.

        Por averiguación de antecedentes te pueden trasladar a la comisaria a estos efectos. En Córdoba ese lapso no puede demorar más de 24 hs.

 

 3) Averiguación de antecedentes:

             

         Es el control sobre pedidos de Capturas o prohibiciones en contra de una determinada persona.

           Lo deberían  hacer por radio. Constituiría un abuso que te demoren a afectos de la averiguación del mismo.

            Empero si te encuentran in fraganti, no solo  están facultados, sino facultados  para aprehender (art. 275 C.P.P.C).

 

 

4) ¿Me Pueden practicar una Requisa personal sobre mi persona?

           

             La Requisa  tiene por efecto determinar si una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.

            Respondiendo a la pregunta debo decir que sólo si es por autorización del fiscal o juez (Art. 208). Pero estos deben tener “motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.

            Antes de proceder a la medida, se podrá invitar a la persona a exhibir el objeto que se trate. (Art. 208/209 C. P. P. Cba.)

 

4.1) ¿Cómo debe ser la requisa?

           

            Se debe respetar el pudor de las personas en lo posible. Si se efectuaran sobre una mujer, será practicada por otra mujer.

            La requisa se hará constar en un acta.

 

5) ¿me pueden demorar por merodeo? Diferencias con la tentativa

           

            En  situaciones corrientes la fuerza pública (léase policía) interroga  a personas que transita por lugares determinados a efectos de preguntar sobre qué están haciendo por la zona.

            Cómo dije al iniciar este trabajo todo ciudadano tiene derecho a transitar libremente, salvo claro está que exista una prohibición expresa o tácita, V.gr. en una propiedad privada.

            Lo dicho en el párrafo anterior, significa que no debería dar razones de por qué transito o no por lugares habilitados (no prohibidos) para el mismo (para evitar inconvenientes no está de más colaborar con la autoridad)

            En este sentido la fuerza policial suele arrestar a transeúntes, basados en la figura, controvertida desde mi punto de vista, del Merodeo.

            El código de faltas de la provincia  de Córdoba  sanciona el merodeo con multa o arresto de hasta 5 días  los que merodearen edificios o vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos.

Una consideración en relación a esta figura:

El Merodeo ¿está en discrepancia con el código penal?

            Como sabemos el código penal argentino no penaliza “los actos preparativos del delito” por no llegar a constituir actos que pongan en juego el instituto de la tentativa. De esta manera la alarma social reprochable que prevén los legisladores nacionales es la tentativa, entendida a esta como  comienzo de ejecución de un delito determinado (art. 42 C. P.).

            En conclusión si lo legisladores nacionales no castigan los “actos preparativos del delito”, que no llegan a erigirse ni siquiera como actos que impliquen “comienzo de ejecución de un delito” (tentativa) ¿por qué el Código de faltas de la provincia de córdoba castiga el merodeo?

            Espero que haya sido útil esta información, al menos para transitar libremente y con conocimiento de causa.

 

¡Su consulta no molesta!

                                                                            

                                                                              Por Julio Javier Bravo

                                                                                      Abogado

                                                                               Estudio Juridico FBC

                                                                                Ituzaingó 436 2º "e"

                                                                              Telef. 0351-4259466

 

Me hicieron renunciar:

Me hicieron renunciar:

 

Hoy en día la situación económica de los argentinos, torna irremediablemente  necesario contar con una fuente de ingreso, ante semejante estado de necesidad, el empleado, obrero, es muchas veces vulnerado en las leyes del derecho laboral dictadas para la protección del mismo.

Es una situación difícil, pero no por ello debemos dejar “pisotear” nuestros derechos.

 

En primer lugar, siempre se recomienda mantener la continuidad laboral, es decir, mantener la fuente de empleo. Pero muchas veces, esa situación se torna desventajosa, toda vez que empleadores abusivos intentan, en post de mantener el trabajo,  someter a horas extras no remuneradas, trabajo forzado,  trabajo en negro y hasta muchas veces hacerlos renunciar.

 

Renunciar es un acto jurídico que si es ejercido con discernimiento, intención y libertad es válido.

Si alguien renuncia pierde los derechos que le corresponden por el despido indirecto. Parece claro, pero muchas veces el empleado renuncia pensando en que sus derechos están protegidos. Ello de verdad no ocurre.

 

¿Qué sucede si mi empleador me hace renunciar?

 

En principio se pierden el derecho a las indemnizaciones que te correspondería, si la situación hubiese sido por despido.

 

¿Qué puedo hacer?

Demostrar, si es que corresponde, que como empleado has sido constreñido a renunciar.

 

Atentamente, pretores.

 

 

 

Por Julio J. Bravo

M.P  1-35271

Teléfono: 0351/153050234

Reposicion "In extremis"

 

En principio podemos empezar definiendo lo que se entiende por reposición. Así, la doctrina cordobesa sostiene que se trata de un incidente porque no tiene el efecto “devolutivo” propio de los recursos, toda vez que por su intermedio se pretende que el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, utilizando su poder decisorio, la elimine, modifique o revoque por contrario imperio[1].

En cuanto al instituto motivo de análisis, Peyrano sostiene que con este instituto de creación pretoriana se persigue la nulificación de una decisión judicial inficionada por un yerro judicial palmario. Se permite así a los jueces salvar por propia mano errores judiciales que no pueden subsanarse de modo alguno o que sólo son remediables muy tardía o dificultosamente[2].

A veces la revocatoria oficiosa puede sugerir el menoscabo de la regla de preclusión que impide la retracción del proceso a situaciones anteriores y por ende otorga estabilidad jurídica a las decisiones y tramos del proceso superados. De allí la limitación que establece el propio art. 129 del CPC, al admitir la revocatoria oficiosa siempre que se trate de resoluciones que aún no hayan sido notificadas. Sin embargo la doctrina reconoce también el ejercicio de esta potestad en relación a resoluciones ya notificadas cuando “se presenten circunstancias excepcionales como son, verbigracia, las consistentes en haberse dictado aquéllas con visible error de hecho o con violación de requisitos que afectan el derecho de defensa pero siempre que no haya mediado el consentimiento de las partes”. De tal manera que la eficacia de esta norma procesal se atempera cuando su aplicación a rajatabla conlleva aceptar situaciones contrarias a derecho[3].

En relación a la aplicación de este instituto en otras provincias, encontramos fallos en Santa Fe donde se aplicó sin inconvenientes, sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe que "Corresponde aplicar la doctrina de creación pretoriana que se ha dado en llamar ‘revocatoria in extremis‘ al caso, y, consecuentemente, revocar la resolución de la Corte que en su momento había desestimado por extemporánea la queja interpuesta, a pesar de que el recurrente no ha cumplimentado con la carga de cubrir con los recaudos de admisibilidad del recurso directo dado que fue el mismo quien acompañó la copia de la cédula de notificación que generara efectos de los que ahora se queja [cédula dirigida a un domicilio distinto al constituido]. Ello así, por cuanto, sin perjuicio del principio de pérdida de la jurisdicción con posterioridad al dictado de la sentencia [exteriorizado, en nuestro sistema en el art. 248 CPCC.], se justifica la admisión de un planteo recursivo -de efecto no devolutivo- por ante el mismo tribunal [cuya jurisdicción sobre el pleito habría concluido en el caso], cuando no cabe lugar a la más mínima duda que, de haber sido oportunamente advertida por el oficio la circunstancia que recién percibe con la interposición del recurso, habría resuelto en sentido contrario a aquel en que, efectivamente lo hizo"[4].

En otro caso, se resolvió de la siguiente manera: “la llamada reposición ‘in extremis’ -cuya procedencia es excepcional- funciona para subsanar errores materiales (vg. error en el cómputo de plazos procesales) cometidos por los tribunales, y de manera aún más restringida para remover "errores esenciales" que no son estrictamente materiales pero cuya entidad es tan grosera que resultan asimilables a éstos[5].

Concluyendo con el análisis del instituto en cuestión, estamos en presencia de una situación de aplicación excepcionalísima ya que el Juzgador estaría avanzando sobre situaciones que, siendo nuestro sistema procesal civil de corte esencialmente dispositivo, las partes cuentan con herramientas para modificar los actos que dicte el juez, como por ejemplo la Apelación, no estando facultado éste para revocar actos que ya fueron aceptados tácitamente por las partes por no haber expresado agravios en el momento que correspondía realizarlo. Diferente es la situación del art. 129 C. de P. C. y C, donde aún no fueron notificadas las partes, pero no corresponde en este momento el análisis de dicho artículo. En caso de yerros palmarios, y ya habiéndose notificado la resolución a las partes, que seria el caso en que se aplica, cabrían sanciones al Juez o Tribunal actuante.-

 

Alberto Rodolfo Falcón

MP 1-35286

Estudio Juridico FBC - Ituzaingó 436 2° E

tel: 4259466



[1] Zinny, Arbones, De la Rúa, Echenique, Opl, Maciel, Perrachione, Fernández, Ferrer, Rodríguez Juárez: Derecho Procesal Civil – Teoría General del Proceso, Ed. Atenea, 1997 – Pág. 294

[2] Jorge W. Peyrano: “Precisiones sobre la reposición in extremis” – Lexis Nexis - 3 de febrero de 2006

[3] Angelina Ferreira de De La Rúa-Cristina González de la Vega de Opl: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales – Tomo II – 2º Edición actualizada –– Edición 2002 – Pág. 657

[4] Revista Zeus 92-R-759

[5] Cám. Civ y Com. Sala 4ª integrada - Rosario - 18/04/00 - B., G. c/ Aire y Sol Turismo s/ Cumplimiento contrato http://www.editorialjuris.com/diarios/noviembre2004/11_11_2004.htm

29 de agosto

 

DÍA DEL ABOGADO

           

Hoy, 29 de agosto, se festeja el DÍA DEL ABOGADO, en homenaje a la fecha de nacimiento en 1810 de JUAN BAUTISTA ALBERDI.

Juan Bautista Alberdi fue un ilustre pensador argentino, cuyas ideas inspiraron en nacimiento de la Nación Argentina. Su gran obra, en especial el libro titulado “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina” (1852) influyó de manera decisiva en nuestra Constitución Nacional.

Fu un tenaz defensor de la paz y el sistema republicano, diseñó con sus ideas un modelo de país sobre el respeto de los derechos individuales, principios que fueron tenidos en cuenta para la cimentación del país en que hoy habitamos[1].

 

 

El día del abogado en el mundo[2]


           En Ecuador, a partir de 1945, se instituyó el 20 de febrero de cada año, como el día del abogado para que se rinda homenaje al hombre y la mujer ecuatorianos prestigiosos, en las ciencias jurídicas y universales. Esta fecha se eligió en homenaje del eximio jurista dr. Luis Felipe Borja, jurisconsulto, eminente profesor, erudito literario, publicista y escritor.

En México el día del abogado es el 12 de julio de cada año, en conmemoración de la Real y Pontifica Universidad de México en 1533 que dispuso que quienes se habían inscrito para cursar la carrera de Derecho, escucharan la primera cátedra sobre la materia impartida en América por el Lic. Don Bartolomé Frías y Albornoz.

 En otras partes del mundo este festejo coincidía con el día de San Ivón de Kermartin, nombre con el que fue canonizado Ives Helory, que es el patrono de los abogados del mundo y quien, nacido en Francia, de familia acaudalada, cursó estudios de derecho canónico en París y Orleans.

 

Nos pareció interesante realizar este posteo, diferente a los demás, pero con mucho significado para la historia de la República Argentina.

LOS PRETORES queremos aprovechar también este homenaje para destacar la importancia del rol del abogado en nuestras sociedades, luchando incansablemente en pos de la justica día a día.

Para concluir les deseamos a nuestros colegas un

¡FELÍZ DÍA DEL ABOGADO!

 

 

Los   Pretores

 



[1] . Su biografía completa, escrita por Felipe Pigna, se encuentra en la página web El Historiador, URL www.elhistoriador.com.ar

El régimen de bienes en el concubinato

Como recibimos muchas preguntas acerca del régimen de bienes del concubinato, les acercamos ahora un fallo reciente sobre el tema.

El fallo mantiene la jurisprudencia que ya existía, resolviendo que no existe un régimen de bienes conjuntos entre los concubinos.

En su caso la solución para estas parejas es inscribir el bien adquirido de manera conjunta, o sea a través de un condominio. El Código Civil Argentino, en su art. 2673 señala que el “El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”.

A continuación les presentamos un extracto del fallo publicado en el Dial.com del día 14/06/2011.

 

                                                                               LOS PRETORES

 

Resumen del Fallo

“B., A. contra L. J. sobre Cobro de pesos” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (Santa Fe) - 25/04/2011

RELACIÓN CONCUBINARIA. Efectos patrimoniales. Adquisición de bien mueble registrable. Titularidad registral unilateral. Inexistencia de sociedad de hecho. Carga de la prueba


“El derecho argentino, a diferencia de otros ordenamientos de la legislación comparada, carece de una teoría general de la comunidad de intereses (…) Entre el condominio y la sociedad de hecho, la teoría clásica encuentra que la diferencia fundamental radica en la personalidad de la sociedad; en cambio el condominio no hace nacer un tercer sujeto de derechos, mientras la sociedad es un contrato, el condominio es un derecho real, sin perjuicio de que la sociedad supone una explotación común, mientras el condominio es una figura estática.”

“Nada impide la existencia de condominio entre concubinos; en efecto, puede ocurrir que ambos hayan aportado para la compra de algunas cosas, que luego poseyeron en común, no obstante que frente a los terceros aparezcan como de titularidad de uno solo. Pero se debe partir de la premisa de que el concubinato no hace nacer, por sí mismo, un condominio y que la prueba debe analizarse con severidad, pues de otro modo el concubinato podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio.”

“La demandante no ha demostrado con grado de certeza el aducido aporte que dice realizado para la compra del bien registrable, en un contexto en el que se impone la exigencia y la estrictez, pues de otro modo la unión de hecho podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio (…). Y, sobre-abundantemente, tampoco ha explicado ni acreditado la causa concreta por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen.”

Citar: elDial.com - AA6C0D

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Contrato de locación inmueble I.Lo que debemos saber cuándo alquilamos un inmueble

¿Quién no ha tenido alguna experiencia un tanto incómoda a la hora de alquilar un departamento o una casa?, ¿Quién no vivenció peleas con los locadores, cobros de más o la atribución de obligaciones que no son propias del locatario? Inclusive a quién escribe esta nota también le sucedió algo parecido en sus años de estudiante.

 

Muchas de estas cosas suceden principalmente por el desconocimiento que tenemos quiénes alquilamos lugares para vivir de nuestros derechos y obligaciones. Este artículo pretende informarlos y además prepararlos para una futura contratación o extinción de un contrato del tipo mencionado. En una primera entrega trataremos el tema desde el inicio del contrato y sus tratativas previas. En un segundo capítulo abordaremos los derechos y obligaciones focalizados mayormente en el locatario, quién es la parte más débil del contrato.

 

Para comenzar es dable mencionar que cuando alquilamos un inmueble estamos frente a un contrato denominado correctamente de contrato de locación de inmueble. Es un contrato nominado y por lo tanto regulado por las normas del Código Civil (Libro Segundo, Sección Tercera, Título VI: De la locación) y por la Ley N° 23.091 de Locaciones Urbanas. En materia de departamentos también reglado por la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal en lo referido a la relaciones entre vecinos y con lo Consorcio de Propietarios.

 

Lo definimos diciendo que “Habrá locación de inmueble, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa inmueble; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este Código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o "alquiler" (Art. 1493 Cód. Civ). O sea que quién paga el alquiler y ocupa el inmueble se denomina locatario, quién a juzgar por los tiempos actuales es la parte más débil del contrato. Este artículo se focaliza en este sujeto dentro de la relación contractual.

 

Muchas veces a la hora de concretar un contrato existe una inmobiliaria que interviene entre el locador y locatario. Aunque esto ocurra el locatario no debe desentenderse de las cuestiones relativas al contrato ni mucho menos dejar de prestar atención a ciertas cuestiones que mencionaremos a continuación. En primer lugar SIEMPRE DEBE LEERSE EL CONTRATO ANTES DE FIRMARLO. Nunca va a estar de más que un abogado lo asesore previo a la firma del contrato.

Además debe prestarse atención a que los datos personales de los contratantes y aquellos referidos al inmueble sean correctos. Qué el monto a pagar en concepto de alquiler este pactado allí. Otro punto a considerar es el plazo de duración de la locación. Nosotros podemos convenir ese plazo, pero la ley nos exige que como mínimo sea de dos años. El fundamento de esta imposición es reducir los niveles de movimiento urbano y pregonar por la estabilidad.

 

Es necesario que en el contrato se pacten las formas y las condiciones para rescindir el contrato, y que esta opción pueda ser utilizada por las dos partes contratantes: locador y locatario. Estas normas deben ser claras, porque muchos de los inconvenientes a la hora de extinguir un contrato provienen de la mala interpretación de ellas. Su omisión es suplida por la ley que establece que el locatario podrá rescindir el contrato transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. Además de la notificación el locatario deberá pagar en concepto de indemnización el valor de un mes y medio de alquiler pasados los seis meses de locación o de un mes de alquiler luego del año.

 

En el contrato figura el estado en el que se entrega el inmueble, que debe ser bueno y apto para habitarlo; también se hace mención de todas sus características y de los artefactos que contiene. Este detalle debe coincidir con la realidad. Si por ejemplo figura que el inmueble posee algún botiquín, espejo, mesada, etc. y en rigor de verdad ese elemento no está, se debe exigir que ese artefacto sea entregado al locatario o en su defecto que sea borrado de la redacción del contrato.

 

Es sumamente recomendable una vez que se tomo posesión del inmueble que el locatario realice un inventario o nota con las cosas que no se encontraban en buen estado (por nombrar algunos ejemplos: picaportes rotos, mesadas con roturas, daños en los pisos). Esa nota firmada se debe llevar con copia a la inmobiliaria para que sea firmada por el locador (una copia es para el locador, otra como prueba para el locatario). Ello además de informar al locador, nos protege en el futuro de que nos exijan la reparación de daños que ya poseía el inmueble antes de habitarlo.

 

Antes de finalizar quiero comentarles acerca de un Proyecto de Modificación de la Ley de Locaciones Urbanas que se encuentra en el Senado de la Nación, que permitiría entre otras cosas solucionar el tan engorroso tema de las garantías exigidas para alquilar. La Ley nos otorga la opción de colocar a los Bancos de garantes ofreciendo obligatoriamente una forma de Seguro de Caución cobrando por ello un mes de alquiler con este motivo. Esto hace imprescindible que todos los alquileres se depositen en la cuenta especial del Banco elegido, en las fechas pactadas siendo la boleta de depósito suficiente recibo.

 

 

Para finalizar y a modo de conclusión, quiero recalcar que el contrato de locación de inmueble como todos los contratos es un acuerdo de voluntades, y que tanto los locadores como locatarios pueden exigir cambios y acordar su redacción. No porque la inmobiliaria realice la redacción del contrato es que el locatario debe firmarlo si o si, sin poder modificar lo que crea conveniente o perjudicial para sus intereses. El locatario es en los tiempos actuales, debido al juego de la oferta y la demanda del mercado, la parte más débil del contrato, pero estas prácticas no deben continuar siendo así, la ley protege especialmente al locatario, ¡¡¡es hora de que el propio locatario empiece a ejercer sus derechos!!!

 

Ab. Silvana G. Sánchez Albornoz

Estudio Jurídico Ituzaingó 436, 2 “E”, Córdoba Capital

Tél: 0351 425 9466

 

 

Lectura recomendada: La Ley N° 23.091 de Locaciones Urbanas (es corta y muy útil):

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/resaltaranexos/25000-29999/27287/texact.htm

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